Los Dres.Gastón Vidal Quera y Emilio Cornejo Costas (h) desarrollan sintéticamente las importantes modificaciones sufridas por la Ley Penal Tributaria aprobadas recientemente por el Congreso Nacional que deben considerarse para la comprensión del sistema.
El Senado aprobó, sin modificaciones, el proyecto de ley que le giró la Cámara de Diputados por medio del cual se introdujeron importantes modificaciones al régimen penal tributario establecido en la Ley Nº 24.769. Esas modificaciones se plasmaron en la Ley Nº 26.735 que fue publicada en el Boletín Oficial el pasado 28 de diciembre de 2011.
A continuación se desarrollan sintéticamente las más relevantes y que deben considerarse para entender como es el actual sistema delictual en la materia.
(a) Elevación de los montos objetivos de punibilidad
La modificación aprobada eleva los montos objetivos de punibilidad a partir de los cuales se consideran configurados los delitos. Esta circunstancia, por aplicación de la garantía de la aplicación de la ley penal más benigna(1), llevará a que muchas causas queden fuera de la órbita delictual.
El delito de evasión simple tributaria se elevó de $ 100.000 a $ 400.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. Se eleva el monto para la evasión simple agravada tributaria a la suma de $ 4.000.000, cuando con anterioridad era de $ 1.000.000. Si hubiera intervenido persona o personas interpósitas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado se elevó el monto evadido a la suma de $ 800.000, mismo importe para el caso de la utilización fraudulenta de exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales.
Para el caso de aprovechamiento indebido de subsidios (reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio de naturaleza tributaria) se exige que el monto de lo percibido supere la suma de $ 400.000 por cada ejercicio anual.
La apropiación indebida de tributos, es decir el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no deposita, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, incurre en un delito si el monto no ingresado supera la suma de $ 40.000 mensuales.
En forma coincidente, se elevan los montos relacionados con los delitos relativos a la seguridad social de acuerdo al siguiente resumen:
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Delito |
Monto anterior |
Monto actual |
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Evasión simple (art. 7°) |
$ 20.000 por mes |
$ 80.000 por mes |
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Evasión agravada (art. 8° inc. a) |
$ 100.000 por período |
$ 400.000 por cada mes |
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Evasión agravada (art. 8° inc. b) |
$ 40.000 (personas interpuestas) |
$ 160.000 (personas interpuestas) |
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Apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9°) |
$ 10.000 por mes |
$ 20.000 por mes |
(b) Delitos fiscales comunes
En el capítulo de los delitos fiscales comunes(2) (insolvencia fiscal fraudulenta, simulación dolosa de pago y alteración dolosa de registros) se incorporó dentro del tipo penal a los fiscos provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se incorporó un nuevo delito fiscal común destinado a quienes modifiquen o adulteren sistemas informáticos y/o controladores fiscales, siempre y cuando esa conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado. En ese caso, la pena de prisión es de uno (1) a cuatro (4) años.
(c) Supuestos especiales de evasión agravada tributaria
Como un supuesto especial de evasión agravada tributaria, con pena de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión se incorporó a la utilización de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos. De tal forma, si el monto evadido supera la suma de $ 400.000 por la utilización de las comúnmente denominadas “facturas apócrifas o truchas” el delito no será excarcelable ya que es un nuevo supuesto de evasión agravada.
(d) Incorporación de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires
Es de absoluta relevancia considerar que se incluyó dentro de la órbita de los delitos a las haciendas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se dejó fuera a los fiscos municipales, que figuraban en el proyecto original remitido por el Poder Ejecutivo. De tal manera, la evasión dolosa de los principales impuestos locales (ingresos brutos, sellos, etc) podrá ser pasible de pena de prisión.
(e) Sanciones adicionales
Se incorporan sanciones adicionales, aplicables en forma conjunta o alternativa para los casos en que los delitos hubieran sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal. En esos casos se aplicarán a la entidad:
1) Multa de dos (2) a diez (10) veces la deuda verificada,
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años,
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años,
4) Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad,
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuvieren,
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
(f) Eliminación de la extinción de la acción penal por pago luego de efectuada la denuncia
Cabe recordar que antes de la reforma, la ley contemplaba en su artículo 16 la extinción de la acción penal por el pago, en los casos de evasión simple tributaria y previsional, siempre que el mismo se pagase en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de la elevación a juicio. Es decir, que existía la posibilidad de extinguir una acción penal iniciada mediante el pago de los importes reclamados. La reforma modificó radicalmente tal posibilidad, la que ha quedado limitada únicamente a los casos en que no se inició una denuncia penal.
De tal forma se estableció que “el sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”. En otras palabras, si se rectificaron las declaraciones juradas a raíz de una inspección o hay una denuncia iniciada, el pago no extingue la acción penal. Esa posibilidad se aplicará solamente a los casos en que tal situación sea espontánea y voluntaria por parte del contribuyente.
(g) Competencia
En virtud de las importantes reformas, se dispone una modificación en materia de la competencia de los jueces para aplicar esta ley. En materia de tributos nacionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sigue siendo competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En el resto del país en los casos de tributos nacionales será competente la justicia federal. Por su parte, respecto de los tributos locales (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la ley dispone que “… serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
(h) Inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba (“probation”)
La suspensión del juicio a prueba es una alternativa prevista en el Código Penal para evitar condenas de prisión. Con esta institución se le fija a los procesados el cumplimiento de determinadas condiciones (en la mayoría de los casos tareas comunitarias) y si estas son cumplidas se deja sin efecto el juicio, es decir, se extingue la acción penal. En ese sentido, el artículo 76 bis del Código Penal dispone:
“El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
Ahora bien, mediante la reforma se incorporó como último párrafo del artículo citado el siguiente: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”. De tal manera, no se aplica la suspensión del juicio a prueba en los casos de los delitos previstos en la ley penal tributaria.
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[1] Código Penal: Artículo 2º: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.
[2] Arts. 10 a 12 de la ley 24.769.
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Para mayor información, comuníquese por correo electrónico con la Dra. Agustina O´Donnell - aodonnell@llyasoc.com.ar